Deuda Pública de Estados: Es Inconstitucional

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La necesidad acuciosa de las entidades federativas por mejorar sus finanzas deriva de un sistema añoso e inefectivo de coordinación fiscal, que ha acunado una deficiencia estructural del esquema recaudatorio local, sustentado en contribuciones sobre nóminas –de impacto cuantitativo menor– y en la precariedad de impuestos prediales.

A lo largo de cuatro décadas, ese sistema ha propiciado la anulación sustancial de la potestad tributaria de los estados y el conformismo –comodidad– de éstos, que se han paliado con participaciones y aportaciones federales; pero también con deuda pública que ya ha tomado dimensiones descomunales y, sin género de duda, se encuentra en situación crítica.

En unos casos, la deuda pública estatal se encuentra garantizada con las transferencia federales futuras; y en otras ocasiones con ingresos tributarios de años siguientes –llega a ser de 15 o 20–, esto  último denominado: “bursatilización” de contribuciones, instrumentado mediante fideicomisos privados.

Lo relevante de este endeudamiento público es que la “bursatilización” de contribuciones fue declarada inconstitucional por SCJN, por dos causas:

 

  1. •Porque ello “[…] viola los principios de transparencia, rendición de cuentas, administración y manejo de los recursos públicos consagrados en el artículo 134 de la Constitución General de la República, al excluir a los fideicomisos de financiamiento de la normativa aplicable a la administración pública, ya que les da el carácter de fideicomisos privados, no obstante que su patrimonio está constituido por recursos públicos” [Jurisprudencia P./J. 107/2010. Registro 163481]; y

 

  1. •Porque ese diseño jurídico-financiero de bursatilización viola el sistema de colaboración de poderes que consagra la Constitución Federal, “[…] al introducir excepciones abiertas e ilimitadas a la facultad del Poder Legislativo estatal de acordar y disponer el destino de los bienes afectos al fideicomiso y de los ingresos que éstos generen, que trascienden al equilibrio del ejercicio del poder público, pues en el esquema jurídico financiero de referencia, el Poder Legislativo Local interviene antes de la celebración de la operación para autorizarla en los términos recién descritos y luego desaparece para prácticamente no tener intervención alguna en el futuro ni durante la vigencia completa del fideicomiso, de forma que durante todo ese lapso, el Legislativo no tiene poder de disposición sobre lo afectado ni sobre los ingresos que esos montos generen, ni puede presupuestarlos o destinarlos para algún otro propósito, lo cual conduce a que, durante su vigencia, sean indisponibles para él las facultades de orden presupuestario que constitucionalmente le corresponden, lo que a la postre lleva a que los bienes, derechos o ingresos públicos que se hayan afectado al fideicomiso resulten indisponibles para el Estado, lo que para efectos prácticos, da lugar a una situación igual o muy semejante a la que se habría presentado si lo que se hubiera afectado fuera objeto de una enajenación lisa y llana entre el Estado y el fiduciario del fideicomiso, inmovilizándose así, de manera prácticamente absoluta, a las Legislaturas futuras.” [Jurisprudencia P./J. 105/2010. Registro 163480].

 

Aunque estas dos jurisprudencias fueron emitidas para el caso concreto de Sonora, es indudable que el criterio que en las mismas se contiene resulta obligatoriamente aplicable a cualesquiera otra entidad federativa que haya seguido el mismo modelo de financiamiento. Ello pondría en entredicho la validez constitucional de un sistema completo y muy arraigado de endeudamiento público, con incidencias directas en la Hacienda pública federal.

Un entuerto más a resolver en materia presupuestaria nacional.

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Experto en temas jurídicos, con más de 40 años de experiencia. Es socio director de PDEA Abogados, despacho especializado en derecho fiscal y administrativo en la Ciudad de México.