Paneles Binacionales del TLCAN.

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El Capítulo XIX del TLCAN es quizá el más importante del acuerdo comercial entre dos de las economías más desarrolladas del mundo –Estados Unidos de América y Canadá– y México, cuyo grado de desarrollo es bastante menor, toda vez que otorga mayor seguridad a las exportaciones mexicanas al prever la creación de paneles binacionales como medios alternos de solución de controversias cuando los socios comerciales se exceden en la imposición de cuotas antidumping o compensatorias.

El término “panel” es de origen anglosajón pues de acuerdo a nuestra tradición legal se acude a tribunales especiales ad hoc cuando se va a llevar a cabo un procedimiento arbitral. Así, el arbitraje es un método por medio del cual las partes en una disputa convienen en someter sus diferencias a un tercero, o a un tribunal especialmente constituido para tal fin, con el objeto de que sea resuelto conforme a normas de derecho internacional, y en el entendido de que la decisión debe ser aceptada por los contendientes como arreglo final.

Fundamento del panel

El TLCAN contiene en su artículo 1904 las bases de operación de los paneles de revisión arbitral de las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades investigadoras de los tres países miembros. El artículo 1904 establece que cada una de las partes debe reemplazar la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que lleve a cabo el panel, el cual deberá determinar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de dichas cuotas de la parte importadora, es decir su derecho interno.

Se entiende por disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias las leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un Tribunal de la parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente.
El panel debe aplicar los criterios de revisión que se señalan el Anexo 1911 del Capítulo XIX, que en el caso de México a partir de las reformas del 2006, lo constituyen las normas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Supuestos para solicitar la revisión

Cuando los productores nacionales de un Estado miembro del TLCAN se vean afectados por la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales, por exportadores de otro Estado Parte, ellos solicitan ante la autoridad nacional correspondiente la investigación e imposición de cuotas compensatorias o antidumping a dichas importaciones. La resolución de la autoridad interna puede ser en dos sentidos: imponiendo cuotas compensatorias o negándose a aplicarlas.

En lo que refiere a la imposición de las cuotas compensatorias, aquellas personas que desearán impugnar la imposición de las mismas solamente pueden ser los exportadores extranjeros o los importadores que residan en el territorio de la autoridad que impuso la cuota compensatoria, para lo cual tienen la opción de acudir ante las instancias de derecho interno, a través del recurso de revisión o de revocación o bien el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Fiscal Federal y Administrativa, o ante el panel binacional conforme al TLCAN.

En lo que respecta a la negativa de aplicar cuotas, la autoridad interna puede decidir no aplicar cuotas compensatorias ni imponer derechos antidumping contrariamente a los intereses de los productores nacionales, quienes sólo pueden acudir a los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley interna sin tener la misma oportunidad que el panel binacional, porque este medio solo puede revisar resoluciones que establezcan cuotas y no así contra aquéllas que nieguen la imposición de las mismas.

Revisión en panel binacional

Una parte solicita por escrito a la otra integrar un panel, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la resolución definitiva se publica en el diario oficial o bien es notificada por la parte importadora. La autoridad investigadora competente que dictó la resolución puede comparecer y ser representada por abogados ante el panel.

El panel puede: confirmar la resolución, o bien, devolverla a la autoridad investigadora competente con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión y fijando el menor plazo razonablemente posible, que en ningún caso excederá el periodo máximo señalado por la ley, para que la autoridad investigadora competente en cuestión emita una resolución definitiva.

Si se requiere revisar la medida adoptada en cumplimiento de la devolución por la autoridad investigadora competente, esa revisión se llevará a cabo ante el mismo panel, el que normalmente emite un fallo definitivo dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que le fue sometida esta revisión.

Reglas de procedimiento del artículo 1904

Las Reglas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1994, fueron concebidas para permitir que los paneles rindan una decisión dentro de los 315 días siguientes al inicio del procedimiento. Posteriormente, en febrero de 2008, fueron modificadas mediante acuerdo de la Comisión del TLCAN. De conformidad con el propio artículo 1904, la finalidad de estas Reglas es asegurar la revisión justa, expedita y económica de resoluciones definitivas.

Las citadas Reglas, entre otros aspectos, enlistan una serie de conceptos procesales según lo que significan para cada una de las partes, así como reglas en materia de funcionamiento interno del panel.

Dentro de los señalamientos que no prevé el artículo 1904 del TLCAN se encuentran, por ejemplo, el aviso de intención de iniciar la revisión judicial de una resolución definitiva dictada en México o EU, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación o notificación de la misma. Asimismo, se especifica qué debe contener la solicitud de revisión.

Las Reglas también señalan que quienes deseen invocar errores de hecho o de derecho en relación con la resolución definitiva que se encuentra en revisión, deben presentar al Secretariado responsable una reclamación, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la primera solicitud de revisión ante un panel. Únicamente tienen derecho a presentar una reclamación las personas interesadas con legitimación para solicitar la revisión judicial de la resolución definitiva.

Por otra parte, dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la primer solicitud de revisión ante un panel, la autoridad investigadora y cualquier persona interesada en participar en la revisión y que no haya presentado una reclamación debe presentar un aviso de comparecencia.

Asimismo, señalan que corresponde a la autoridad investigadora presentar dentro del plazo fijado para ello por el panel, un informe de devolución que precise los actos realizados como consecuencia de la devolución por el panel. Si la autoridad investigadora ha complementado el expediente administrativo durante la devolución debe presentar al Secretariado responsable, dentro de los 5 días siguientes al de presentación del informe de devolución, dos copias del índice que identifique todos los documentos del expediente.

Si la autoridad investigadora no complementó el expediente durante la devolución, los participantes que tengan la intención de impugnar el informe de devolución deben, dentro de los 20 días siguientes al de presentación del informe, presentar un escrito en ese sentido. La contestación al mismo debe entregarse dentro de los 20 días siguientes al último previsto para la presentación del escrito de oposición al Informe de devolución.

Asimismo, ya sea que se haya presentado una revisión o un aviso de comparecencia, los interesados deben presentar dentro de los 60 días siguientes a la presentación de expediente administrativo, presentar un memorial en el que se funde y motive sus alegatos.

El procedimiento de revisión ante el panel puede llegar a su fin ya sea cuando el panel deseche el citado procedimiento, cuando rinde una decisión fundada y motivada conforme al artículo 1904 del TLCAN, cuando dicta una decisión tras emitir el informe de devolución o cuando dicta una orden confirmando un informe de devolución. En esos casos el panel ordena al Secretario responsable la expedición del Aviso de Acción Final del Panel. De no presentarse solicitud para un comité de impregnación extraordinaria, el Secretario publica el Aviso de Terminación de la Revisión ante el Panel, que es el último acto formal dentro del procedimiento.

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Experto en temas jurídicos, con más de 40 años de experiencia. Es socio director de PDEA Abogados, despacho especializado en derecho fiscal y administrativo en la Ciudad de México.