¿Qué era el “veto de bolsillo”?
Antes de la reforma constitucional que se comenta, el Ejecutivo federal, en función de la facultad para promulgar las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, en vías de hecho tenía la posibilidad de “congelar” su promulgación, a manera de un veto material (no formal) de esos ordenamientos.
¿Cuál es la diferencia con el derecho de veto?
El derecho de veto consiste en la facultad también conferida al titular del Poder Ejecutivo para realizar libremente observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo federal. Esa facultad subsiste como tal en el artículo 72, inciso C, que no ha sido modificado, en el cual se dispone que el proyecto de ley o decreto puede desecharse en todo o en parte por el Presidente y devolverse “con sus observaciones”.
¿En qué consiste la reforma?
El decreto del 16 de agosto señala, en su exposición de motivos, que la reforma perfecciona el procedimiento para la creación de leyes y evita que éstas sean obstaculizadas a discrecionalidad, ya que “la certeza jurídica no sólo se plasma en una ley, sino también en el procedimiento mismo de su emisión”.
Si bien se modificaron tres disposiciones constitucionales, las reformas a los artículos 71 y 72, primer párrafo se centraron en eliminar la alusión al Reglamento de Debates del Congreso, al cual debían apegarse las iniciativas de diputados y senadores, así como la discusión y votación sucesiva en ambas cámaras. Con la reforma, el fundamento legal de dichos procedimientos es ahora la Ley del Congreso y sus reglamentos específicos.
La eliminación del “veto de bolsillo” se produce en realidad con la modificación al artículo 72, inciso B constitucional, que anteriormente establecía que se reputaría aprobado por el Presidente de la República todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de 10 días útiles, salvo el caso de que el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución debía hacerse el primer día en que el Congreso reiniciara sesiones.
El cambio normativo
El texto anterior del artículo 72, inciso B de la Constitución, aunque hablaba de “aprobación” de las leyes o decretos por parte del Ejecutivo federal, nada especificaba en cuanto a los actos para su formal promulgación y publicación. Esta laguna normativa daba pauta a que, en vías de hecho, en ocasiones ello se tradujera en un verdadero veto presidencial.
La actual redacción de dicho precepto reputa aprobado toda ley o decreto del Congreso que no ea devuelto por el Presidente, con observaciones a la Cámara de origen, en un plazo máximo de 30 días naturales siguientes a su recepción. Transcurrido este período, el Ejecutivo tiene 10 días para proceder a la promulgación y publicación del ordenamiento que corresponda, agotado el cual sin que ello a su vez suceda, la ley o decreto se considerará promulgado y el Presidente de la Cámara origen podrá ordenar su publicación en el DOF dentro de otros 10 días naturales.
Los plazos no se interrumpen si el Congreso cierre o suspenda sus sesiones. En este caso, la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente, órgano que ahora tiene la facultad de recibirlas, en términos del también reformado artículo 78, fracción III de la Constitución Federal.