Los criterios emitidos por la SCJN en esta materia son, sin duda alguna, protectores del derecho a la salud de los no fumadores en establecimientos públicos en el DF. A continuación una síntesis de los mismos:
•La Asamblea Legislativa del DF tiene facultades para aumentar las prohibiciones e imponer mayores sanciones que las previstas en la Ley General para el Control del Tabaco, toda vez que la materia de salubridad es concurrente con la competencia federal, cuya Ley General de Salud establece las bases mínimas y la distribución de competencias para legislar en la materia. (Tesis 20/2011).
•La Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal (LPSNF) no vulnera el derecho de propiedad de los dueños de los establecimientos, ya que, por un lado, en términos de constitucionales, la Nación puede imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público; y por otra parte, las modalidades que impone la citada ley a los propietarios de restaurantes y demás establecimientos, no afecta sus actividades principales. (Tesis 21/2011 y 25/2011).
•La LPSNF y su reglamento no violan los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues su objeto es adoptar medidas para disminuir los efectos nocivos de la exposición al humo del tabaco en todas las personas: tanto fumadores como no fumadores. (Tesis 22/2011). Además, las sanciones impuestas por dichas normas tanto a los fumadores como a los dueños que no las acaten (multas, arresto, suspensión del servicio y clausura definitiva), no constituyen penas inusitadas ni trascendentales (Tesis 23/2011).
•Los dueños o encargados de los establecimientos son responsables de coadyuvar con las autoridades en el cumplimiento de las obligaciones que impone la LPSNF, por lo que en caso de que un fumador no acceda a acatar las normas, deben incluso llamar a la fuerza pública para evitar ser sancionados. (Tesis 24/2011).
•La LPSNF, al imponer la prohibición total de fumar en espacios cerrados en todo tipo de establecimientos públicos, otorga un nivel de protección a la salud más alto que si únicamente obligara a delimitar ciertas áreas, caso en que es inevitable que tanto los no fumadores como los trabajadores de tales locales se vean afectados en su salud. (Tesis 26/2011).
•Las normas que restringen las actividades que pueden desarrollarse en establecimientos abiertos al público, garantizan el derecho a la salud tanto de los fumadores como de los no fumadores y no constituyen una violación ni una restricción desproporcional a la libertad de comercio, ya que no son un impedimento para ejercerlo, sino que simplemente regulan algunas de las condiciones de su ejercicio. (Tesis 25/2011 y 27/2011).
•La LPSNF no vulnera los principios de igualdad y no discriminación, pues las diferencias de trato que en el contexto de la ley reciben los establecimientos completamente cerrados frente a los que sí tienen espacios abiertos, son condiciones de operación justificables desde la perspectiva del objeto de la norma que es el de proteger a las personas contra los efectos del humo del tabaco. (Tesis 30/2011).