La Suprema Corte es de la opinión que cualquier prohibición del consumo de la mariguana por consideraciones de índole moral, no constituye un propósito legítimo, puesto que la “Constitución no impone un ideal de excelencia humana”, sino que “permite que cada individuo elija su propio plan de vida y adopte el modelo de virtud personal que considere válido, en tanto no afecte a los demás”.
Sabemos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha legalizado el consumo de mariguana con fines recreativos o lúdicos. Sin embargo, lo que desconocemos es qué dice la sentencia respectiva. El propósito de este artículo es destacar las partes relevantes de la misma, para que el lector se forme su propia opinión. Veamos qué sostuvo la sentencia:
1. La SCJN resolvió que el autoconsumo de mariguana se encuentra protegido por el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, pues la Constitución “otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen”.
2. En la sentencia se reitera que el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad “es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad”, sobre todo “la siempre presente tentación del paternalismo del Estado, que cree saber mejor que las personas lo que conviene a éstas y lo que deben hacer con sus vidas”
3. La sentencia señala que “la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir, como ocurre en el presente caso, la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido ‘afecten’ los pensamientos, las emociones y/o sensaciones de la persona”
4. La SCJN es de la opinión que cualquier prohibición del consumo de la mariguana por consideraciones de índole moral, no constituye un propósito legítimo, puesto que la “Constitución no impone un ideal de excelencia humana”, sino que “permite que cada individuo elija su propio plan de vida y adopte el modelo de virtud personal que considere válido, en tanto no afecte a los demás”.
5. Basada en reportes y estudios científicos, la sentencia concluye que el consumo de marihuana ningún efecto negativo produce en las finalidades de la Ley General de Salud, que son la ‘salud’ y el orden público’, por lo siguiente:
• El consumo de la marihuana en personas adultas no supone un riesgo importante para la salud […], pues son reversibles y no representan un riesgo demostrado para la salud.” Existen “investigaciones que sostienen que la marihuana produce los mismos daños respiratorios que cualquier otra sustancia fumada, y que resulta menos dañina que otras sustancias como el opio las anfetaminas, el alcohol o los barbitúricos”.
• “Mientras el abuso supone el uso continuo de drogas, la dependencia precisa que el consumo satisfaga criterios adicionales, como el desarrollo de tolerancia a la droga, síndrome de abstinencia e interferencia del consumo con el desarrollo de otras actividades del consumidor […]. Al respecto, existen estudios que afirman que existe un bajo grado de probabilidad de que la marihuana produzca dependencia”.
• “En términos generales, puede decirse que los estudios disponibles demuestran que la marihuana tiene un nivel de incidencia muy bajo en el consumo de otras drogas más riesgosas […]. Al respecto, señalan que la marihuana más bien podría ser sólo una variable que haya que analizar junto con otros factores de riesgo sociales, psicológicos o fisiológicos”.
• En cuanto a la asociación entre consumo de la marihuana y la inducción a la comisión de otros delitos, múltiples estudios han concluido que esa “correlación es estadísticamente muy pequeña para considerarse significativa […]. De hecho, la evidencia disponible permite afirmar que la marihuana por sí misma no induce la comisión de delitos violentos, sino todo lo contrario. En este sentido, diversos estudios señalan que el consumo de marihuana inhibe los impulsos de agresión del usuario, ya que generalmente produce estados de letargo, somnolencia y timidez”.
6. Las anteriores consideraciones llevaron a la SCJN a sostener que existen medidas alternativas idóneas para afectar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en un menor grado que la prohibición contenida en la Ley General de Salud. Esas medidas, vistas en su conjunto, no prohibirían el consumo en forma absoluta y, en contraste, sólo limitarían el uso de la sustancia en supuestos muy acotados.
7. Para que las medidas alternativas sean constitucionales, la SCJN concluyó que las mismas tendrían que sujetarse a las siguientes condiciones: “i) limitaciones a los lugares de consumo; ii) prohibición de conducir vehículos o manejar aparatos o sustancias peligrosas bajo los efectos de la sustancia; iii) prohibiciones a la publicitación del producto; y iv) restricciones a la edad de quienes la pueden consumir”.
Los anteriores fueron los argumentos en que se apoyó la SCJN para declarar la inconstitucionalidad de la Ley General de Salud, para el efecto de que la Cofepris autorice a las cuatro personas que ganaron el amparo el consumo de la marihuana con fines recreativos o lúdicos, así como la realización de los actos correlativos -siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte-, pero sin que ello suponga “en ningún caso dicha autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución” de ese estupefaciente.
Falta mucho por abordar en esta materia. Quedan reflexiones y dudas por resolver, de las cuales me ocuparé en artículos subsecuentes.