Dos hechos actualizan la inconstitucionalidad de la deuda de estados y municipios. Primero, que la misma se destina básicamente a gasto corriente. Segundo, que a los fideicomisos se les asigna la calidad de ‘privados’ para evitar que la deuda se reporte como tal y así eliminar todo control sobre ella en materia de fiscalización y transparencia. Ambas circunstancias están prohibidas por la Constitución.
El alboroto mediático producido en torno a las irregularidades de un fideicomiso ‘privado’ de Puebla, utilizado para contratar deuda pública con garantía del Impuesto sobre Nóminas, reabre el debate sobre la validez constitucional de ese tipo de instrumentos financieros. En una época en la que la deuda “subnacional”-la deuda de estados y municipios- supera el medio billón de pesos y crece exponencialmente, el tema es sin duda polémico.
Dos hechos actualizan la inconstitucionalidad de la deuda subnacional. Primero, que la misma se destina básicamente a gasto corriente. Segundo, que a los fideicomisos se les asigna la calidad de ‘privados’ para evitar que la deuda se reporte como tal y así eliminar todo control sobre ella en materia de fiscalización y transparencia.
La Constitución Federal establece las reglas a las que debe sujetarse la deuda de los estados y municipios. Lo más destacable es que en ningún caso puede destinarse a gasto corriente: pago de nómina a los trabajadores, compra de alimentos, herramientas, utensilios, materias primas, o pago de servicios bancarios y rentas. De este modo, la deuda sólo puede destinarse a “inversiones públicas productivas”, es decir, a obras que generen ingresos o a mejorar las condiciones en cuanto a tasas y plazos de una deuda preexistente.
Por otro lado, la contratación de deuda debe hacerse conforme a las bases, conceptos y montos aprobados por los congresos locales. Finalmente, los estados y municipios no pueden contratar deuda con gobiernos ni sociedades del extranjero; tampoco pueden pagarla en moneda de otros países o fuera del territorio nacional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reflexionado en torno a estas reglas, señalando lo siguiente:
a) Las “obras públicas productivas” no sólo comprenden las que generan ingresos en forma directa, sino también a otras que en forma indirecta logren el mismo objetivo.
b) Las finanzas públicas se rigen por el principio de anualidad presupuestaria, que significa que cada año los congresos locales establecen los impuestos destinados a cubrir el gasto público. Este principio comprende la deuda pública, en la medida que una parte de los impuestos se utilizan para pagarla. Por ello, como la deuda de estados y municipios afecta los impuestos presentes y futuros, a todos nos interesa este tema.
c) Cuando la deuda se contrate utilizando fideicomisos, los mismos se consideran como públicos para efectos constitucionales -no ‘privados’-, y los congresos locales deben tener intervención sobre los mismos durante toda su vigencia. En tanto que públicos, los fideicomisos utilizados para contratar deuda subnacional se sujetan a los principios constitucionales de “eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez”, que se traducen en la prohibición de que el dinero se maneje con dispendio, opacidad y en forma corrupta.
d) En forma categórica, la SCJN concluye que los fideicomisos ‘privados’ son inconstitucionales, en la medida que están diseñados para eludir esos principios y la fiscalización de los congresos locales.
En sus informes de cada año, la Auditoría Superior de la Federación reporta que gran parte de la deuda subnacional se destina a gasto corriente, situación que, como lo expliqué, está expresamente prohibida por la Constitución Federal. Esto, además, se agrava porque en la mayoría de los casos la misma se contrata mediante fideicomisos ‘privados’, con el único propósito de evitar registrarla como deuda -lo que en realidad es-, evadir su fiscalización y eludir someterla al principio de transparencia que rige las finanzas públicas de los estados y municipios.
De lo anterior resulta que la deuda de estados y municipios, por cuanto violatoria de dichas reglas constitucionales, es ilícita y nula de pleno derecho. Como conclusión lógica obligada, es así de simple.