I.Consideraciones Preliminares:
●La litis en el juicio SS-JDC 612/2102 promovido por Clouthier se plantea en función del núcleo esencial del derecho humano del ciudadano de “[…] Poder ser votado para todos los cargos de elección popular […], reconocido en el artículo 35, fracción II de la Constitución, bajo los siguientes presupuestos:
■Se trata de una prerrogativa de igual esencia y rango para todos los ciudadanos, que constituye es sustento de los postulados constitucionales de soberanía nacional, democracia y representatividad.
■El derecho del Clouthier, al intentar su registro como candidato independiente, no se fundamenta en la descalificación del sistema de partidos políticos.
■Por contrapartida, el derecho de él, al intentar su registro como candidato independiente, no es de inferior rango del que gozan los ciudadanos que lo ejerzan por medio de los partidos políticos.
■Por lo tanto, el derecho de Clouthier no puede descartarse por el IFE con base en el artículo 218 del COFIPE, pues el sistema de partidos políticos no es jurídicamente mejor –la única vía– para el ejercicio de ese derecho y para el cumplimiento de los objetivos constitucionales de soberanía nacional, democracia y representatividad.
●Las consideraciones jurídicas de la demanda tienen una aproximación diversa a las planteadas por Jorge Castañeda Gutman ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos [CoIDH], por lo siguiente:
■Justo porque ante el Tribunal Electoral no se invoca la ostentación de un mejor derecho, en razón de descalificar al sistema de partidos políticos
■El entorno social, político e histórico de México es hoy distinto al existente en el momento en que se juzgó aquel caso.
■Por ende, en la demanda de Clouthier se prescinde del paradigma político y mediático de que las candidaturas independientes son inviables en México.
●Las decisiones emitidas en el pasado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] y por el Tribunal Electoral, tienen que revisarse y, en su caso, reconstruirse, en virtud de dos reformas:
■De los artículos 41, fracción I, 116 y 122 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación [DOF] de 13 de noviembre de 2007, en lo referente al sistema de partidos políticos.
■Del artículo 1º de la Constitución, publicada en el DOF de 10 de junio de 2011, en materia de derechos humanos.
II.Reforma a derechos humanos:
●Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales tienen la garantía de protección constitucional.
●El reto no es determinar la jerarquía normativa de los tratados internacionales respecto de la Constitución, sino de la superioridad normativa de aquellos sobre las leyes expedidas por el Poder Legislativo.
●Las normas sobre derechos humanos se interpretarán siempre bajo el principio pro persona, es decir: “[…] favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, lo que significa:
■Que el ámbito protector de los derechos humanos tiene que ser lo más amplio posible.
■Que las restricciones a los derechos humanos tiene que ser lo más limitado (lo menor) posible.
●El principio pro persona exige que a esta restricción se le dé la menor de las extensiones posibles, es decir, limitarlo a los supuestos previstos en la Constitución, pues como lo dispone el artículo 1º de ésta el ejercicio de los derechos humanos “[…] no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
III.Reforma al sistema de partidos:
●En la Iniciativa de reforma constitucional presentada ante la Cámara de Senadores el 31 de agosto de 2007, no se propuso que el artículo 41 de la Constitución confiriera a los partidos políticos exclusividad alguna para postular candidatos a cargos federales de elección popular.
●En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, de fecha 12 de septiembre de 2007, se modificó dicha Iniciativa para incluir, entonces sí, dentro del texto del artículo 41, fracción I de la Constitución, que en el ámbito federal los partidos políticos tuvieran esa exclusividad.
●En la segunda lectura de este Dictamen ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que tuvo lugar el mismo 12 de septiembre de 2007, se decidió suprimir tal exclusividad, porque: i) se contradecía con el derecho fundamental tutelado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal; y ii) podían infringirse compromisos asumidos por México en diversos tratados internacionales de derechos humanos.
●Un aspecto adicional y contrastante a considerar es que desde la Iniciativa de 31 de agosto de 2007 se planteó que esa exclusividad sí operase en el ámbito local, y como tal fue aprobada como consta en el texto vigente de los artículos 116 y 122 de la Constitución.
IV. Consideraciones procesales:
●La SCJN ha confirmado la validez constitucional del artículo 218 del COFIPE, a través de las jurisprudencias P./J. 59/2009 [Registro: 167026] y P./J. 53/2009 [Registro: 167025], identificadas con los siguientes rubros:
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.
●Sin embargo, ambas jurisprudencias deben desestimarse por el Tribunal Electoral debido a que no coinciden con la litis propuesta en el juicio SS-JDC 612/2102, pues en ellas no se analizó el proceso de reforma del artículo 41, fracción I de la Constitución, en lo referente a que la voluntad expresa, consciente y auténtica del Constituyente Permanente fue la de eliminar la exclusividad de los partidos políticos.
●Si dichas jurisprudencias llegaran a aplicarse literalmente y se declarara la improcedencia de dicho juicio, se infringiría en perjuicio de Clouthier el derecho humano de la protección judicial efectiva, de idéntica manera como sucedió en el caso de Jorge Castañeda Gutman. Ello implicaría, además, un retroceso en el cumplimento de los tratados internacionales de la materia.
V.Consideraciones sustantivas:
A.No obstante los criterios de la SCJN vertidos en las jurisprudencias antes indicadas, en la demanda se insiste que el artículo 218 del COFIPE es inconstitucional, porque:
■Tales criterios privilegiaron el sistema de los partidos políticos sobre la prerrogativa ciudadana del artículo 35, fracción II de la Constitución.
■En la actualidad, los criterios del Tribunal Electoral tienen que seguir un derrotero opuesto, de manera tal que la protección de los derechos humanos prevalezca sobre el sistema de los partidos políticos, para con ello favorecer “[…] en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
B.Es de remarcarse que en el año de 2002 la Sala Superior del Tribunal Electoral sustentó un criterio radicalmente opuesto al sostenido por la SCJN:
■Dicha tesis se identifica con el número S3EL 081/2002 [Registro: 922708], y tiene como rubro:
CANDIDATOS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
■Esta tesis es anterior a las jurisprudencias de la SCJN; sin embargo, la misma se emitió por el Tribunal Electoral atendiendo a lo establecido en un texto previo, ya derogado, del artículo 41 de la Constitución, en el que, al igual que el precepto hoy vigente, no se establecía de manera expresa la exclusividad de los partidos políticos en materia electoral.
■A lo anterior hay que agregar lo previamente dicho: que la intención expresa, consciente y auténtica del Constituyente Permanente en el año de 2007, fue la de no conceder esa exclusividad a los partidos políticos.
C.La prerrogativa ciudadana del artículo 35, fracción II de la Constitución es de igual esencia y rango para todos los ciudadanos, sin distingo alguno. Por lo tanto:
■Se trata de un derecho humano a ejercerse sólo por los ciudadanos.
■Los partidos políticos per se no son titulares de ese derecho. El artículo 41 de la Constitución regula el sistema de partidos, pero la garantía del derecho humano sólo opera para los ciudadanos.
■Tan válido es ejercer tal derecho ciudadano, como no ejercerlo.
■Igualmente válido es ejercerlo acogiéndose al sistema del artículo 41 de la Constitución, como ejercerlo directamente, es decir, sin la participación de partidos políticos.
■Por consiguiente, la efectividad del derecho humano no depende de su ejercicio a través de partidos políticos.
■No es ‘mejor’ el derecho humano de los candidatos a la Presidencia de la República propuestos por partidos políticos, que el derecho humano de quienes optan por otras vías de participación política.
■Tampoco es ‘peor’ el derecho humano de los candidatos de los partidos políticos, que el de los demás ciudadanos. Por eso es igualmente inaceptable, desde el punto de vista constitucional, descalificar a los ciudadanos que opten por el sistema de artículo 41 de la Constitución.
D.La pretensión de Clouthier no se ubica en denostar el sistema de partidos políticos, sino en invocar la inconstitucionalidad del artículo 218 del COFIPE porque implícitamente descalifica otras vías de participación política. De ello se colige que:
■Los ciudadanos que ejerzan su derecho humano a través de los partidos políticos aceptan que lo harán acogiéndose a las reglas fijadas por el artículo 41 de la Constitución y el COFIPE, y gozando de las prerrogativas instituidas en exclusividad para ese sistema (financiamiento público, tiempos en medios de comunicación social, etc.).
■En cambio, los ciudadanos que pretendan ejercer el mismo derecho por fuera de aquel sistema, asumen que lo harán sin la plataforma de un partido político y sin, por ejemplo, financiamiento público ni tiempos en medios de comunicación social.
■La equidad en la contienda electoral que garantiza el artículo 41 de la Constitución opera únicamente respecto de los ciudadanos que se acojan al sistema de los partidos políticos.
E.De hecho, la suposición legal –avalada por el IFE– de que la equidad en el ejercicio del derecho humano del artículo 35, fracción II de la Constitución, se logra a través del régimen de los partidos políticos, carece de sustento jurídico válido, puesto que:
■En sí ese sistema prohíja una inequidad absoluta entre los ciudadanos que lo ejerciten a través de partidos políticos y los ciudadanos que pretendan hacerlo mediante otras vías (ejemplo: candidaturas independientes).
■Una aproximación de este tipo significaría una interpretación restringida de ese derecho humano, en contra de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución.
F.Por lo tanto, el postulado de equidad electoral debe garantizarse en función de la esencia del derecho humano del artículo 35, fracción II de la Constitución, sin conferirle el efecto reductivo máximo del artículo 218 del COFIPE, convalidado por el IFE y que es contrario al principio pro persona.
G.Atendiendo al proceso de reforma del artículo 41, fracción I de la Constitución del año de 2007, es innegable que la intención expresa, consciente y auténtica del Constituyente Permanente fue, en el ámbito federal, la de no otorgar exclusividad alguna a los partidos políticos en la postulación de candidatos a cargos de elección popular, con las siguientes disyuntivas para el Tribunal Electoral:
■Atendiendo a la intención indub del Constituyente Permanente, ¿qué interpretación dará y qué alcances determinará la Sala Superior a ese precepto?
■¿Tendrá los arrestos para ratificar el criterio emitido en relación con el texto derogado del mismo artículo 41 de la Constitución? El contenido en la tesis S3EL 081/2002 [Registro: 922708], cuyo rubro reza: CANDIDATOS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
■¿Efectuará un aplicación literal de los criterios de la SCJN contenido en las jurisprudencias P./J. 59/2009 [Registro: 167026] y P./J. 53/2009 [Registro: 167025]?
H.De la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción I, 116 y 122 de la Constitución, se deriva que:
■Si la exclusividad de los partidos políticos se inducía del texto derogado del artículo 41, fracción I de la Constitución, ¿por qué entonces conferirla expresamente en el año de 2007 en los artículo 116 y 122 de ésta?
■Si el Constituyente Permanente consideró que, al menos en el ámbito local, tal exclusividad debía constar en la propia Constitución, ¿cómo ahora podría justificarse que esta restricción se haya introducido en el artículo 218 del COFIPE?
■Bajo esta óptica, si en el año de 2007 dicha exclusividad se proscribió por el Constituyente Permanente en el ámbito federal, ¿cómo entonces puede pretenderse que una restricción a un derecho humano se establezca válidamente en la legislación electoral secundaria?
■Combinando interpretaciones auténtica y sistemática de los preceptos constitucionales en cita, ¿por qué el artículo 41, fracción I de la Constitución elimina la exclusividad de los partidos, y, en cambio, sus artículos 116 y 122 la otorgan expresamente?
■¿Puede aceptarse una interpretación asistemática de estas disposiciones constitucionales: que la exclusividad de los partidos políticos en la esfera local se extienda –se aplique por analogía– al ámbito federal? ¿La ‘especie’ prevalecerá sobre el ‘género’, incluso en contra de la voluntad auténtica del Constituyente Permanente?
I.El COFIPE es el ordenamiento legal expedido por el Congreso de la Unión para reglamentar el sistema de partidos políticos previsto en el artículo 41 de la Constitución. Por lo tanto:
■El propio Congreso ha omitido expedir la legislación que regule el derecho humano del artículo 35, fracción II de la Constitución, sobre todo en temas instrumentales que en vías de hecho –meta constitucionales– se esgrimen por el IFE para negar el registro de candidaturas independientes, que son complicaciones operativas aparentemente irresolubles, tales como: acceso a radio y televisión, financiamiento, fiscalización de los recursos, representación ante órganos colegiados, representación ante mesas directivas de casillas, etc.
■La naturaleza y esencia de este derecho humano no puede quedar anulado –ser inefectivo– por omisiones legislativas del Congreso de la Unión, mucho menos si con ello se da pauta a inconvenientes operativos e instrumentales como los antes indicados.
■En el juicio SS-JDC 612/2102 promovido por Clouthier no se pretende que se aplique el COFIPE por analogía, mucho menos para el otorgamiento de privilegios, sino que solamente se reconozca la efectividad de ese derecho en su favor y, por lo tanto, que su nombre aparezca en las boletas electorales de la jornada del domingo 1º de julio.
■A esto último es a lo que consciente y voluntariamente se acogió Manuel J. Clouthier al ejercer su derecho humano de participación política, por fuera del sistema de partidos políticos.