Pago de intereses sobre un crédito fiscal anulado

Pago de intereses sobre un crédito fiscal anulado

Cuando a un contribuyente se le finca un crédito fiscal y el contribuyente realiza el pago pero posteriormente logra su anulación mediante el juicio de nulidad ¿tiene derecho a que la autoridad hacendaria le pague en automático intereses moratorios?

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió este tema en la contradicción de criterios 158/2018.

El problema a dilucidar

Las extintas Salas de la Suprema Corte habían llegado a criterios contrarios al  determinar si, conforme al artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación (CFF), procede o no el pago de intereses a favor del contribuyente, como pago de lo indebido, con motivo de un crédito fiscal anulado cuando el tribunal no se pronunció de manera expresa sobre el pago de intereses.

Argumento de la Primera Sala (Interpretación Extensiva):

  • Al anularse un crédito fiscal, aunque en la sentencia no se pronunciara el tribunal sobre el pago de intereses estos surgían como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad por lo que se configuraba un pago de lo indebido producto de un actuar negligente de la autoridad hacendaria.
  • La norma debía aplicarse extensivamente para proteger el principio de igualdad, otorgando el derecho al pago de intereses desde que se interpuso el medio de defensa, sin importar que la sentencia no hubiera ordenado expresamente la devolución y que el contribuyente hubiera tenido que presentar una solicitud de devolución posterior.

Argumento de la Segunda Sala (Interpretación Estricta):

  • La simple anulación del crédito no implicaba en automático que los intereses formaran parte de la restitución del patrimonio de la persona. Si la sentencia no ordenaba la devolución, el contribuyente se veía obligado a presentar una solicitud formal ante la autoridad fiscal.
  • El hecho de presentar esta solicitud excluía automáticamente al caso de la hipótesis legal del artículo 22-A, párrafo tercero, la cual exige de forma estricta que no medie solicitud de devolución.

Criterio adoptado por el Pleno de la SCJN

El Pleno sostuvo que no procede el pago de intereses en aquellos casos en que la sentencia de nulidad no se pronuncia de manera expresa sobre su devolución, por lo que el contribuyente debe acudir de nueva cuenta a tribunales a solicitarla.

  • Interpretación del Código Fiscal de la Federación: El artículo 22-A, párrafo tercero, del CFF establece que el cálculo de intereses procede cuando la devolución se efectúa en cumplimiento a una sentencia jurisdiccional siempre y cuando no se haya presentado una solicitud de devolución. Al limitarse la sentencia a anular el crédito de origen sin ordenar la devolución, el contribuyente debe forzosamente presentar una solicitud, lo que provoca que su situación quede excluida del supuesto legal que exige precisamente la ausencia de dicha solicitud.
  • Diferencia entre la naturaleza restitutoria e indemnizatoria

La actualización implica devolver el monto histórico ajustado a la inflación tiene una naturaleza meramente restitutoria, es decir, busca que el dinero no pierda su valor. En cambio, el pago de intereses tiene una naturaleza indemnizatoria y sancionatoria. Su propósito es castigar a la autoridad fiscal y resarcir al contribuyente por el retraso o mora, en el cumplimiento oportuno de su deber de devolver el dinero.

  • Inexistencia de “Mora” sin una condena expresa: Para que exista un incumplimiento o retraso que justifique la sanción (intereses), primero debe existir una obligación exigible de devolver. Los créditos fiscales gozan de presunción de validez hasta que una sentencia dicte lo contrario. Si una sentencia solo anula el crédito pero no analiza el fondo ni ordena directamente restituir el dinero, no nace una obligación inmediata para la autoridad fiscal de hacer la devolución. En cambio, en las sentencias de nulidad en las que se analice el fondo (plena jurisdicción) y se condene a la autoridad, sí se configura el derecho automático a la devolución y al pago de intereses. 

Conforme a este criterio, prevalece la interpretación efectuada por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte y se elimina el derecho automático al cobro de intereses moratorios como pago de lo indebido de un crédito fiscal pagado y anulado.

Para que proceda la indemnización por intereses basándose en el artículo 22-A, párrafo tercero del CFF, se requiere que el juzgador lo señale expresamente en la sentencia. Si esto no ocurre, el contribuyente deberá reclamarlo en un nuevo juicio.

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Experto en temas jurídicos, con más de 40 años de experiencia. Es socio director de PDEA Abogados, despacho especializado en derecho fiscal y administrativo en la Ciudad de México.