Manuel Clouthier: Solicitud ante IFE

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Un aspecto preliminar a tener en cuenta, es que las consideraciones desarrolladas en la decisión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [en lo sucesivo: “CoIDH”] en el caso Jorge Castañeda Gutman vs. México, con fecha 6 de agosto de 2008, no son aplicables en este caso, dado que las condiciones jurídicas en México han cambiado sustancialmente con motivo de dos reformas constitucionales: una, la del artículo 1º en materia de derechos humanos de los tratados internacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación [en lo sucesivo: “DOF”] el 10 de junio de 2011; y otra, la del artículo 41, segundo párrafo, fracción I, publicada en el DOF de 13 de noviembre de 2007. Una circunstancia adicional que evidencia la inaplicabilidad de dicha decisión, es que las condiciones fácticas en México a esta fecha –políticas, sociales, electorales, etc.– son radicalmente distintas, como le consta a la ciudadanía en general y al propio IFE en lo particular.

 

En lo que hace a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la petición de Manuel J. Clouthier, ésta tiene como puntales cuatro ejes rectores:

 

A) Que con motivo de la reforma del artículo 1º de la Constitución Federal, en vigor a partir del 11 de junio de 2011, los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional, al igual que los reconocidos directamente por la propia Constitución Federal, por lo que entre unos y otros no existe diferencia de grado alguno: tienen exactamente el mismo rango.

 

B) Que uno de los principios fundamentales en derechos humanos para efectos del artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución Federal, es el pro persona, el cual da contenido y significado a los otros principios delineados en el tercer párrafo del propio precepto: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

C) Que el artículo 218, numeral 1) del Cofipe infringe derechos humanos reconocidos en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana y 25 del Pacto Internacional DCP, en relación con la Observación General 25 emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

 

D) Que para efecto de los artículos 1º, primero y último párrafos y 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, la postulación a cargos federales de elección popular no es prerrogativa exclusiva de los partidos políticos, a diferencia de lo que sucede en las entidades federativas y en el Distrito Federal, en los que esa exclusividad se prevé expresamente en los artículos 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso e), y 122, apartado C), Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Federal.

 

En lo concerniente a la vertiente de los derechos humanos, la conclusión es que as candidaturas independientes están permitidas en México conforme a los artículos 35, fracción II de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana y 25 del Pacto Internacional DPC, en correlación con la Observación General 25 antes transcrita, por los siguientes motivos:

 

•Porque atendiendo al principio pro persona, la extensión máxima de ese derecho tiene que incluir la posibilidad de que su ejercicio se haga de manera libre y sin sujetarlo a la decisión externa de los partidos políticos.

•Porque para efectos del artículo 1º, primer párrafo de la Constitución Federal, ese derecho humano no tiene restricción alguna en el propio texto constitucional en el ámbito federal, en particular en su artículo 41, segundo párrafo, fracción I.

  1. •Porque, justamente, en reconocimiento del aludido principio pro persona la intención expresa del Constituyente Permanente al reformar en el año de 2007 el artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, fue la de eliminar una restricción de ese tipo.
  2. •Porque el principio pro persona se encuentra contenido en el propio derecho a ser votado. Segregarlo implicaría desvirtuar el objetivo del derecho mismo, que es proteger el voto pasivo de los ciudadanos en su máxima expresión. Por lo tanto, dado que el principio pro persona es una característica del derecho a ser votado, interpretar este derecho de manera restrictiva sería violar no solamente dicho principio, sino también el propio derecho a ser votado.

 

Por otra parte, en lo que respecta a la interpretación auténtica del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, resulta incuestionable que la intención expresa del Constituyente Permanente fue que los partidos políticos NO tuvieran la exclusividad para postular candidatos a cargos de elección popular en el ámbito federal. Veamos el por qué de esta afirmación:

 

•En la Iniciativa de reforma constitucional presentada por el Senador Manlio Favio Beltrones Rivera el 31 de agosto de 2007, ante la Cámara de Senadores, NO se propuso modificación alguna en el artículo 41 de la Constitución Federal por lo que hace al derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos a cargos de elección popular.

•En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, de fecha 12 de septiembre de 2007, se modificó dicha Iniciativa para SÍ incluir, dentro del texto del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, que en el ámbito federal los partidos políticos tuvieran la exclusividad para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Dicha propuesta establecía:

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. [Énfasis añadido].

 

•En la segunda lectura de este Dictamen ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que tuvo lugar el mismo 12 de septiembre de 2007, se decidió suprimir la última parte del párrafo antes transcrito [la que aparece subrayada].

•De esta manera, en la Minuta enviada por la Cámara de Senadores a la Cámara de Diputados el mismo 12 de septiembre de 2007, recibida por ésta al día siguiente, el texto propuesto del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal eliminó cualquier exclusividad de los partidos políticos para registrar candidatos a cargos de elección popular, para simplemente establecer:

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

•Este texto del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal fue finalmente aprobado por el Constituyente Permanente y así publicado en el Diario oficial de la Federación de 13 de noviembre de 2007.

 

Las conclusiones están a la vista: atendiendo al principio pro persona que en materia de derechos humanos tiene rango constitucional y a la intención auténtica del Constituyente Permanente al reformar el artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, en el ámbito federal los partidos políticos no tiene exclusividad para postular candidatos a cargos de elección popular, por lo que, en consecuencia, las candidaturas independientes son viables jurídicamente en México.

 

Ver texto íntegro de la solicitud de Manuel J. Clouthier ante el IFE en: http://bit.ly/xQnajj

Ver reportaje en Animal Político: http://bit.ly/wDQn4B

Ver reseña en Reporte Índigo: http://bit.ly/xys35G [Págs. 28-30]

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Experto en temas jurídicos, con más de 40 años de experiencia. Es socio director de PDEA Abogados, despacho especializado en derecho fiscal y administrativo en la Ciudad de México.